Franco restableció el delito de adulterio -solo contra la mujer- y defendió el "uxoricidio por honor"
Las leyes de Franco ampararon el derecho del marido a asesinar a su mujer por infidelidad.
“El hombre que matara a su esposa sorprendida en adulterio sufrirá pena de destierro y será eximido de castigo si sólo le ocasiona lesiones”. Así recogía el Código Penal español franquista el derecho del esposo a matar a su mujer si era sorprendida en acto de adulterio, solo, y a lo sumo, una pena de destierro. Lo que se denominó como “privilegio de la venganza de la sangre” lo reintrodujo a la legislación vigente la dictadura de Franco estando vigente hasta el año 1963.
La actualidad informativa de los sucesos nos recuerda a diario el caso del asesinato de Javier Ardines, concejal de Izquierda Unida en Llanes. El supuesto autor según la acusación sería un amigo con cuya esposa el edil presuntamente mantenía relaciones desde hacía tiempo. En este caso la Fiscalía pide 25 años de prisión para el acusado. De confirmarse la autoría, este caso de asesinato se saldaría con la mínima pena de destierro de la localidad del condenado si se hubiera producido durante el franquismo, en concreto hasta 1963.
El uxoricidio es el asesinato de la esposa por parte del marido. La II República al eliminar el adulterio como un elemento tipificado como delito, también abolió la posibilidad de que los asesinos quedaran impunes al contemplarse como un crimen similar a otros, independientemente de que su origen estuviera en la infidelidad de la esposa.
El restablecimiento del delito de adulterio y del “uxoricidio por causa de honor” (así es como se denominaba) se recoge en el Código Penal franquista de 1944. En concreto en su artículo 428. “El marido que, sorprendiendo en adulterio a su mujer matare en el acto a los adúlteros o a alguno de ellos, o les causare cualquiera de las lesiones graves, será castigado con la pena de destierro. Si les produjere lesiones de otra clase, quedará, exento de pena”.
El uxoricidio, una “prerrogativa” del hombre
El uxoricidio -del latín uxor (esposa), cida-caedere (matar-asesino)- en realidad en esa España negra era un delito que suponía un claro privilegio para el hombre en supuesta defensa de su honor. Por ello el hombre tenía la “prerrogativa” de matar, lesionar a su esposa si la hallaba en “flagrante” adulterio o a “la hija menor de veintitrés años mientras viviera en casa paterna y fuera sorprendida en análogas circunstancias”. La ley de divorcio de la II República consideraba la infidelidad como uno de los motivos de disolución del matrimonio, por lo que no era necesario aplicar ninguna pena. Estuvo en vigor hasta la aprobación de la Ley 79/1961 de 23 de diciembre.
Mayor gravedad la infidelidad de la esposa
El franquismo aprobó en mayo de 1942 la Ley que restablecía el delito de adulterio que antes fue abolido por el legislativo de la II República en 1932. En este cambio normativo de las Cortes franquistas también se modificó en el Código Penal franquista otros aspectos. Un ejemplo es este apartado: «Identificar en su esencia, sin perjuicio de distinguir en sus sanciones el adulterio de ambos cónyuges, idéntico en su esencia aunque diverso por la gravedad del daño mucho mayor en la infidelidad de la esposa; sin descuidar tampoco la categoría social de este delito que, sobrepasando la esfera del honor privado, llega a herir las más sagradas exigencias sociales»
El amancebamiento para el hombre, el adulterio para la mujer
En la práctica significaba una ley contra la mujer infiel pues para el hombre el delito era el amancebamiento. La remisión de la condena también era un privilegio reservado para el marido: “El marido que tuviese manceba dentro de la casa conyugal, o notoriamente fuera de ella, será castigado con prisión menor. La manceba será castigada con la misma pena o con la de destierro”. El Código Penal de 1944 retoma las disposiciones del de 1942 y de nuevo señala como punible el adulterio y el amancebamiento: «Comete adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el que yace con ella sabiendo que está casada, aunque después se declare nulo el matrimonio». Es evidente como para el hombre no se contempla el adulterio conservándose la de amancebamiento que será delito cuando «El marido tuviera manceba dentro de la casa conyugal o notoriamente fuera de ella”. O lo que es lo mismo. La mujer con tener relaciones sexuales en una sola ocasión con un hombre era suficiente para ser castigada, incluso existiendo separación de hecho del esposo. En cambio para el cónyuge varón similar situación no es punible pues tendría que reunir las condiciones de permanencia y habitualidad. Además el hombre sólo cometía delito si era conocedor que la mujer estaba casada, en cambio la mujer protagonista de la denominada mancebía si cometía delito que le podía llevar a la cárcel.
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