noviembre 6, 2021
Presentación
Sergio Gálvez Biesca
Iberoamerican Institute of the Hague-IIH (La Haya, Países Bajos)
En memoria de Carlos Slepoy
“Pero esa preferencia por la amnistía ‒justificada en momentos políticos de transición de un sistema totalitario hacia un régimen democrático‒ prescinde de una enseñanza histórica que evidencia que, en no pocos casos, las leyes de amnistía han sido el medio hecho valer por regímenes dictatoriales para borrar gravísimos delitos contra las personas y sus derechos fundamentales. De la memoria colectiva forman parte decisiones de amnistía que sirvieron para ocultar delitos cuyo perdón y consiguiente impunidad pretendieron disfrazarse mediante el eufemismo de leyes de punto final, que tuvieron que ser neutralizadas, precisamente, por los Tribunales”.
Informe de Indulto de la Sala Penal del Tribunal Supremo emitido en el expediente tramitado con ocasión de la Ejecutoria correspondiente en la Causa Especial núm. 3/20907/2017,
Madrid, 26 de mayo de 2021[1].
En 2004 el Equipo Nizkor captó con agudeza lo que denominó como el “Modelo de Impunidad Español” (MIE): un proceso histórico vivo de incierta evolución[2]. Examinar con los ojos del historiador del presente vivido su actual fase de desarrollo resulta una tarea harto complicada, al menos, en lo que se refiere a conjugar todas las características que, a su vez, confluyen con el denominado “Proceso de Recuperación de la Memoria Democrática y Social” (PRMDS)[3].
La principal novedad reside en una inédita modificación de la correlación de fuerzas en esta última larga década. Un cambio que debe ser leído, en buena medida, en términos de retroceso de las pequeñas conquistas alcanzadas a nivel político, historiográfico, cultural… Sin embargo, no tanto, en términos judiciales, pues, precisamente este ha sido el permanente muro de contención frente a cualquier posible modificación, total o parcial, del MIE en relación al Derecho a la Verdad, el Derecho a la Justicia, el Derecho a la Reparación y las Garantías de No Repetición ante todas y cada una de las iniciativas planteadas por las víctimas del franquismo, el movimiento memorialista y otros tantos actores implicados desde mucho antes de la propia publicación del Informe Nizkor.
Si la Constitución Española aunque “sagrada” ha sido convenientemente reformada en determinados momentos; la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía de 1977 ha sido y es un objeto jurídico inalterable para los partidos del Régimen del 78 y, de forma concreta, para el Poder Judicial[4]. Cuarenta y cuatro años después de su aprobación en las Cortes constituyentes se sigue aplicando con total discrecionalidad en todas las instancias judiciales en España. Bien lo saben las víctimas de los crímenes de la dictadura franquista ‒a saber, víctimas de crímenes de lesa humanidad‒ a quienes bloqueada deliberada y sistemáticamente la vía política han comprobado como a cada intento de acceder a la reparación de las violaciones de sus Derechos Humanos por la vía jurídica ha obtenido un resultado negativo. Ni una sola “victoria” puede contarse.
Cinco posibles casos permiten verificar esta realidad inmutable del MIE[5]. Basta con acercarse a la inadmisión a trámite por parte del Tribunal Constitucional (TC) en enero de 2021 del recurso de amparo presentado por el ex-dirigente comunista Gerardo Iglesias con el fin de investigar crímenes de lesa humanidad, a raíz de las torturas que sufrió en su periplo de lucha antifranquista[6]. Un Auto que ha llegado a contar con hasta tres votos particulares “críticos” nueve meses más tarde[7]. En febrero de 2021, a juicio del Tribunal Supremo (TS), tampoco resulta posible investigar en sede judicial las desapariciones forzadas masivas por parte de los golpistas durante la Guerra Civil, tal y como denunció la Asociación soriana Recuerdo y Dignidad en relación a la “Fosa de los Maestros” [8]. Enésimo cierre de la Justicia que, además, ignora de forma deliberada todas las obligaciones internacionales contraídas por España desde 1977[9]. Tres años antes la Audiencia Provincial de Madrid clausuró cualquier posibilidad para que los funcionarios policiales de la Brigada Político-Social, y en concreto, Antonio González Pacheco “Billy El Niño”, pudieran ser investigados por la práctica generalizada de la tortura bajo la dictadura[10].
El fatídico año 2012 concluyó con la inadmisión a trámite por parte del TC del recurso de la familia de Miguel Hernández tras dictarse, previamente, por la Sala Militar del TS que su sentencia seguía siendo legal[11]. Con o sin Ley de Memoria Histórica de 2007[12]. Un año que será recordado dentro del MIE por la Sentencia del TS 101/2012 contra el Juez Garzón tras intentar iniciar unos años antes ‒una vez constatadas las insuficiencias y líneas rojas de la recién citada Ley de Memoria Histórica‒ una investigación penal contra los crímenes franquistas[13]. Un proceso rodeado de una enorme expectación, manifestaciones multitudinarias y en donde casi diez años después el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha señalado como el TS condenó al juez sin garantías[14].
En este punto, merece la pena aproximarse con un particular grado de detalle al informe preceptivo del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) de junio de 2021 en torno al actual Proyecto de Ley de Memoria Democrática[15] en el que se esbozan las tesis más acabadas sobre,
“la inviabilidad del proceso penal para la investigación de hechos vinculados con la guerra civil y la posguerra [que] se sustenta, de acuerdo con el Alto Tribunal, en tres razones fundamentales:
a) El principio de legalidad penal y el de interdicción de la retroactividad de las normas sancionadoras no favorables (art. 9.3 CE) prohíben la aplicación retroactiva de las disposiciones sancionadoras a los hechos anteriores a su vigencia. De este modo, no es posible la aplicación retroactiva del derecho penal internacional, consuetudinario y convencional, que tipifica entre otros los delitos contra la humanidad, al haberse incorporado en nuestro ordenamiento con posterioridad a los hechos (STS de 27 de febrero de 2012, FJ 3.1).
b) La prescripción del delito. Por un lado, el delito de detención ilegal de carácter permanente sin dar razón del paradero de la víctima estuvo presente en el código penal de 1928 y desapareció [sic] en el de 1932 para ser reincorporado al código penal de 1944, de modo que no estuvo vigente durante los años de la guerra y la inmediata posguerra. Por otro lado, el argumento de la permanencia del delito fundado en la hipotética subsistencia actual de situaciones de detención producidas en torno al año 1936 carece de plausibilidad. Y, aun admitiendo la imposibilidad de persecución de estos delitos durante la dictadura, debería tomarse como inicio del cómputo del plazo de prescripción de veinte años la fecha de la entrada en vigor de la Constitución, por lo que tal plazo hubiera transcurrido en todo caso (STS de 27 de febrero de 2012, FJ 3.2).
c) Finalmente, debe tenerse en cuenta el efecto de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía, cuyo artículo 6 determina la extinción de la responsabilidad criminal derivada de las penas impuestas o que pudieran imponerse por los actos y delitos amnistiados, contenidos en los artículos 1 y 2 de la Ley (STS de 27 de febrero de 2012, FJ 3.3)”[16].
En consecuencia, las sentencias del franquismo ‒su “verdad jurídica”‒ siguen siendo legales, negándose la tutela judicial efectiva y hasta la misma existencia de crímenes de lesa humanidad. En otras palabras: los crímenes del franquismo no se pueden investigar ni pueden ser juzgados. A sumarse la vulneración sistémica de todas y cada una de las obligaciones derivadas del Derecho Internacional[17]. Podría alegarse que estos posicionamientos jurisprudenciales se deben al creciente conservadurismo de los máximos órganos del Poder Judicial en el último lustro o a su propio sistema de elección ‒y posteriores bloqueos políticos‒ del CGPJ; no obstante, sería una visión errónea, en tanto, el consenso en esta materia nunca ha variado independientemente de la orientación política del Ejecutivo de la nación[18].
Mucho antes que el informe de Pablo de Greiff en 2014 marcara un punto de inflexión sin vuelta atrás[19]; en octubre de 2008 el Comité de Derechos Humanos de la ONU en su 94º periodo de sesiones mostró su preocupación por el “mantenimiento en vigor de la Ley de Amnistía de 1977”. Recordando al Gobierno,
“que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, y señala a la atención del Estado parte sus Observaciones generales nº 20 (1992), relativas al artículo 7, según la cual las amnistías relativas a las violaciones graves de los derechos humanos son incompatibles con el Pacto, y nº 31 (2004), sobre la naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto”[20].
En el noveno punto de aquel documento recomendaba la adopción de un mínimo conjunto de medidas:
“El Estado parte debería: a) considerar la derogación de la Ley de amnistía de 1977; b) tomar las medidas legislativas necesarias para garantizar el reconocimiento de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad por los tribunales nacionales; c) prever la creación de una comisión de expertos independientes encargada de restablecer la verdad histórica sobre las violaciones de los derechos humanos cometidas durante la guerra civil y la dictadura; y d) permitir que las familias identifiquen y exhumen los cuerpos de las víctimas y, en su caso, indemnizarlas”[21].
La respuesta que el Gobierno ofreció un 8 de enero de 2009 al informe del Comité de Derechos Humanos tras el 94º periodo de sesiones, en base al artículo 40 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, fue antológica y explica en parte el actual marco de interpretación[22]. Después de las formalidades requeridas en una réplica de este tipo, de inmediato el Gobierno de España manifestó “su firme compromiso con el Pacto, así como con el más estricto cumplimiento de todos los derechos fundamentales y libertades públicas”. Formuladas las palabras de rigor, se pasó a la ofensiva no sólo desautorizando la opinión del Comité de Derechos Humanos sino negando la veracidad de sus afirmaciones[23]. De este modo, en primer lugar, se indicaba como el informe “no se corresponde con la realidad ni refleja las aportaciones escritas y orales ofrecidas por España en este examen”. Todavía más, pues el “Gobierno español considera que el Comité recoge ampliamente, por el contrario, opiniones distorsionadas de esta cuestión, que hacen que el proyecto de observaciones sea desequilibrado”. El Ejecutivo del país entonces gobernado por el socialista José Luis Rodríguez Zapatero no solamente mostró su sorpresa sino que lamentó que el “Comité no reconozca que España es un país que respeta estrictamente los derechos humanos y las libertades públicas”.
A partir de aquí defendió a ultranza la Ley de Amnistía como baluarte del “Modelo Español de la Transición” que ya comenzaba a ser cuestionado:
“El Estado español también quisiera resaltar que el Comité está descalificando una decisión respaldada por toda la sociedad española y que contribuyó a la transición a la democracia en España. La citada ley fue una demanda de toda la oposición democrática y fue una de las primeras leyes aprobadas por consenso por las mismas Cortes que aprobaron la Constitución de 1978. Además, no sólo la sociedad española sino también la opinión pública mundial es conocedora y ha respaldado siempre el proceso de transición en España que fue posible, en parte, gracias a dicha ley”.
Probablemente la “fe política” en la Ley de Amnistía siga conformando uno de los últimos “consensos constitucionales” entre los grandes partidos políticos del país[24]. Quedó evidenciado sobradamente en el artículo 3 –“Declaración de ilegitimidad”– de la Ley de Memoria Histórica de 2007. Ha vuelto a demostrase con el Proyecto de Ley de Memoria Democrática que cuando se escriben estas líneas está en fase de discusión parlamentaria. Una línea roja nunca cuestionada y sin cuya modificación ‒por la vía de la derogación o la nulidad total o al menos de los epígrafes e) y f) del artículo 2‒ los derechos a la Verdad, a la Justicia, a la Reparación y las Garantías de No Repetición son un imposible en un “Estado social y democrático de derecho” para quien, justamente, el Derecho Internacional y la Justicia Universal no está ni se la espera.
¿Qué esperar entonces de esta “vía”? Cierto es que inclusive antes de la aprobación de la Carta Magna se han desarrollado múltiples iniciativas de reparación moral, económica y simbólica, destinadas a los colectivos más afectados y vulnerables de las víctimas del franquismo por parte del Estado. Sin embargo, se ha tratado de una política de bajo perfil pero que no puede asemejarse a ningún intento serio de establecer una política pública de memoria institucional[25].
Nunca ha existido en España una voluntad política real de avanzar en la desconstrucción de los nodos fundacionales del MIE. Las razones son varias, y aunque no tienen cabida en esta breve introducción ‒desde el desinterés por el asunto, pasando por el miedo (real o fundado) a determinados sectores golpistas de la extrema derecha, al (auto)convencimiento del relato canónico de la Transición (otra gran “fe política”) ‒ lo que no es razonable es seguir esgrimiendo el falso argumento de la “seguridad jurídica” para que nada cambie[26]. Pasan no ya los años sino las décadas y el MIE sigue consolidándose y reforzándose, mientras que las víctimas del franquismo lejos están de aproximarse a un Estatuto propio en el que verse reconocidas tal y como ha sucede con las víctimas del terrorismo[27]. En ocasiones, el maltrato del Estado español parece no conocer límites con determinadas víctimas. Una política institucionalizada que ha moldeado ideológica y culturalmente a la sociedad española, así como ha dificultado gravemente las condiciones de posibilidad de una historiografía crítica con el esclarecimiento de los crímenes franquistas[28].
Por tanto, afirmar ‒como lo hizo el gurú de la Transición‒ que la Ley de Amnistía “clausuró”, de una vez por todas, el franquismo sea una aseveración carente de todo rigor político y académico[29]. Más bien ha acontecido lo contrario: el articulado de la citada Ley 46/1977 viene a constituirse en la expresión, sin más rodeos, de la perpetuación de un modelo de ganadores impunes y de perdedores amnistiados de un periodo histórico que arrancó un 18 de julio de 1936 y que no finalizó un 15 de octubre de 1977.
Las consecuencias de este pacto fundacional de nuestro modelo constitucional, obligado por las circunstancias por más que se haya querido disfrazar a posteriori con los heroicos vocablos del “consenso” y de la “reconciliación”, han sido largamente discutidas[30]. Los encendidos y polémicos debates historiográficos acaecidos en los tres últimos lustros muestran los duraderos costes políticos e históricos de la amnistía[31]. Lo cierto es que una “Ley de Punto y Final” se ha transformado, paradójicamente, en la teórica matriz democrática de un sistema constitucional, que bajo la egida del olvido y de la impunidad como valor “democrático”, transitó durante años sin apenas políticas de restitución hacia las víctimas de una dictadura que hizo del exterminio de sus adversarios políticos su leitmotiv[32].
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“El ‘Modelo de Impunidad Español’: pasado, presente y futuro (1977-2020)” pretende ser un reconocimiento al informe “La cuestión de la impunidad en España y los crímenes franquistas” publicado en abril de 2004 por el Equipo Nizkor[33]. Resitúo la cuestión de las víctimas del franquismo, completando huecos y dando significados hasta entonces desconocidos dentro del marco del Derecho Internacional Humanitario y la Justicia Transicional[34]. Además apareció en un momento definitorio: el final de lo que Vázquez Montalbán llamó la “aznaridad”[35] y que, a su vez, coincidió con el primer impulso del PRMDS, entonces, protagonizado en su mayor parte por el impacto mediático de las exhumaciones[36].
En aquel informe no se ofreció una definición del “Modelo de Impunidad Español” ‒o si se prefiere del “Modelo Español de Impunidad”‒. Lo máximo que se dijo al respecto fue:
“En un momento en que los modelos de impunidad impuestos en otros países, como Argentina y Chile, han visto caer su legitimidad y su legalidad, creemos que es oportuno que el Estado Español, en parte responsable de dichos modelos, asuma su propia problemática, la problemática de lo que denominamos el ‘modelo español de impunidad’, y ponga fin al mismo en forma democrática y con el respeto que todas las víctimas se merecen, pero teniendo muy claro que la finalidad es consolidar las libertades civiles y los derechos humanos”.
A día de hoy se trata de un concepto normalizado, a la par que su uso se ha extendido dentro y fuera de la academia para intentar sintetizar la fuerza histórica del caso español. De la misma forma, su influencia ha devenido en esencial para buena parte de los juristas atentos a esta problemática desde el Derecho Internacional. Pero sobre todo el Informe Nizkor supuso un espaldarazo jurídico a víctimas, asociaciones, historiadores y otros tantos implicados en dicho conflicto político y social[37]. Y, simultáneamente, contribuyó en el posterior proceso de internacionalización del PRMDS.
La primera enseñanza del Informe Nizkor fue que España constituía una excepción tanto con sus países homólogos como a nivel internacional[38]. Una excepción que mal casaba con el relato edulcorado acerca de la ejemplaridad del “Modelo Español de Transición” como seudo política oficial de memoria basada en la exclusión en el espacio público de las víctimas de crímenes de lesa humanidad y donde se había asumido, normalizado y naturalizado ‒por medio de un trabajado proceso de reforzamiento positivo[39]‒ el status de impunidad alcanzado por los victimarios y demás colaboradores del régimen franquista[40].
El Informe Nizkor se dividió en 5 grandes bloques más un Plan de Acción. En el primero se recorrió lo que se denominó la “ilegalidad del régimen franquista” por medio de un minucioso estudio en torno a la permanente vulneración del “ordenamiento jurídico en vigor”. A continuación, se detuvo en toda la intrahistoria de la posición del régimen fascista a la luz del “nuevo” de Derecho Internacional emanado tras la II Guerra Mundial. En un tercer epígrafe se enmarcaron los crímenes franquistas dentro del “contexto europeo” y del “derecho emanado del Nuremberg”. Se procedió, igualmente, a establecer una tipología de los crímenes de la represión franquista incidiendo en cómo los mismos “fueron perpetrados sistemáticamente y a gran escala contra la población civil, durante y después de la guerra” y “constituyen crímenes contra la humanidad”. Entre otros se señaló como el “exterminio es un crimen contra la humanidad, y por lo tanto punible bajo el Derecho Internacional”. Otro tanto sucedía con el “asesinato”, la “tortura”, la “persecución por motivos políticos, racionales o religiosos” o el “encarcelamiento arbitrario”. Recordándose como los
“crímenes contra la humanidad tienen características específicas:
1) Son crímenes imprescriptibles.
2) Son imputables al individuo que los comete, sea o no órgano o agente del Estado.
3) A las personas responsables o sospechosas de haber cometido un crimen contra la humanidad no se les puede otorgar asilo territorial ni se les puede conceder refugio.
4) Como crimen internacional, la naturaleza del crimen contra la humanidad y las condiciones de su responsabilidad son establecidas por el derecho internacional con independencia de la que pueda establecerse en el derecho interno de los Estados. Esto significa que el hecho de que el derecho interno del Estado no imponga pena alguna por un acto que constituye un crimen de lesa humanidad, no exime de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido.
5) Estos crímenes no son amnistiables.
6) Los crímenes contra la humanidad están sujetos al principio de jurisdicción penal universal”.
Aquello sonó ‒y lo que es más preocupante, todavía suena‒ a fresco, a nuevo, a una evidencia que nadie antes, de forma tan clara, había dejado escrito blanco sobre negro. Todo un choque con lo habitualmente escuchado y glosado sobre la Ley de Amnistía.
Gracias al Equipo Nizkor también empezó a sonar el nombre del relator especial Louis Joinet de la entonces Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Y, en concreto, el “Informe final acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los Derechos Humanos (derechos civiles y políticos)” del año 1997[41]. A buen seguro, el armazón teórico y estratégico más relevante de las últimas décadas en la lucha contra la impunidad y que en 2005 fue revisado y ampliado por la también relatora especial Diane Orentlicher[42].
En esta línea, el Equipo Nizkor ‒quien realizó la mejor traducción de aquel documento al castellano‒ explicó, sistematizó y concretó el posible desarrollo de los 4 grandes principios allí contenidos: “Derecho a Saber”, “Derecho a la Justicia”, “Derecho a obtener reparación” y “Garantías de No Repetición de las violaciones”. Dentro del “Derecho a la Justicia”, y específicamente en el apartado “c. Medidas restrictivas aportadas a ciertas reglas de derecho y que se justifican por la lucha contra la impunidad” en el “Principio 24. Restricción a la prescripción” se incidió en cómo la “prescripción penal […] [n]o es aplicable a los crímenes graves según el derecho internacional que son por naturaleza imprescriptibles”. Para detenerse en el “Principio 25. Restricción y otras medidas relativas a la amnistía” y señalar:
“Comprende las destinadas a crear las condiciones propicias a un acuerdo de paz o a favorecer la reconciliación nacional, la amnistía y las otras medidas de clemencia deben verse limitadas por los principios siguientes:
a) Los autores de crímenes graves según el derecho internacional no se pueden beneficiar de tales medidas mientras el Estado no haya satisfecho las obligaciones enumeradas en el principio 18;
b) Carecen de efecto alguno sobre el derecho a reparación de las víctimas previsto en los principios 33 a 36;
c) En tanto pueda ser interpretada como un reconocimiento de culpabilidad, la amnistía no puede ser impuesta a las personas perseguidas o condenadas por los hechos sobrevenidos con ocasión del ejercicio pacífico del derecho a la libertad de opinión y de expresión. Puesto que estas personas no han hecho más que ejercer su derecho legítimo, tal como está garantizado por los artículos 18 a 20 de la Declaración universal de los derechos del hombre, y el 18, 19, 21 y 22 del Pacto Internacional relativo a los derechos civiles y políticos, una ley debe reputar nula y no avenida a derecho toda decisión de la justicia u otra que les concierna; y se debe poner fin sin condiciones ni demoras a su detención;
d) Toda persona condenada por infracciones distintas de las previstas en el párrafo c) del presente principio y que sea objeto de aplicación de una amnistía, puede rechazarla y demandar la revisión de su proceso si estima que ha sido juzgada sin tener en cuenta su derecho a un proceso justo garantizado por los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como por los artículos 9, 14 y 15 del Pacto internacional relativo a los derechos civiles y políticos, o si ha sido sometida, en particular, a tortura, o a interrogatorios inhumanos o degradantes”.
Junto con las conclusiones del Informe Nizkor ‒todavía vigentes[43]‒ cabe prestar atención a los 18 puntos que marcó en su Plan de Acción. Diecisiete años después, casi ninguno de ellos han sido recogidos por las instituciones públicas de España, a pesar de ser un plan de mínimos. De hecho, la fortaleza del MIE puede verificarse por el grado total de incumplimiento de los 3 primeros puntos recogidos en aquel Plan de Acción:
“1. Ratificación de la ‘Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad’[44].
2. Declarar por Ley la nulidad de todas las acciones legales del régimen franquista, haciendo mención expresa a las Resoluciones de las Naciones Unidas adoptadas por unanimidad por la Asamblea General de la ONU el 9 de febrero de 1946 [Res. 32(I)] y el 12 de diciembre de 1946 [Res. 39(I)], y a su carácter criminal según las normas de derecho internacional.
3. Declarar la nulidad de todos los juicios penales y militares por arbitrarios e ilegales, adoptando las medidas adecuadas para el resarcimiento proporcional y actualizado de las víctimas, así como la reconstrucción de los archivos penales y judiciales afectados”.
Uno de los objetivos que se marcó el presente dossier fue que el Equipo Nizkor llevara a cabo una revisión parcial del informe. Una tarea harto complicada y que, finalmente, no ha podido realizarse, a pesar de la predisposición inicial de sus responsables[45]. No obstante, y a petición del coordinador de este número monográfico (tras varias conversaciones y debates sobre el ayer, el hoy y el futuro de la cuestión de la impunidad) Nizkor esbozó un conjunto de reflexiones sobre el camino recorrido desde el 2004 hasta la actualidad, en torno a la actitud del Estado frente a las demandas de las víctimas y del movimiento social por la memoria en un documento con el significativo título de “Inanidad”. Unas reflexiones en donde, ante todo, sobresale ‒a nuestro juicio‒ un elemento casi nunca tenido en cuenta: la “mala fe” del Estado al respecto. En una nota hecha pública en su página web en enero de 2021 se empezó señalando:
“La perspectiva de análisis tenía que ver con la teoría de la justicia que pretende dar solución a los litigios sociales en el sentido moderno del tema. Desde esta perspectiva, y dada la claridad del Plan de Acción y la casuística contenidos en el documento, era posible proceder de forma que no se generaran nuevos conflictos.
Para ello bastaba, a nuestro entender, tener como referencia el derecho internacional surgido al finalizar la II Guerra Mundial y que el Estado actuara bajo del principio de buena fe”.
A juicio de sus redactores se ha asistido al proceso contrario:
“Visto 17 años después, al escribir esto es evidente que pecábamos de ingenuidad. El Estado, al tomar conocimiento de lo planteado, procedió con manifiesta mala fe y la forma de enfrentar la cuestión de las víctimas se hizo usando la teoría amigo-enemigo de Carl Schmitt, y no la teoría de la justicia de John Rawls o las ideas del filósofo francés Paul Ricoeur.
[…].
En definitiva, la falta de equidad del Estado en el análisis de la casuística presentada en el Informe Nizkor es tan palmaria que nos aleja de la racionalidad mínima necesaria para examinar los hechos”.
Recordando, en paralelo, lo siguiente:
“La intención de nuestro documento no era reemplazar a los historiadores ni a la historia, ya que ni tan siquiera hablamos en el mismo de memoria histórica, ya que entendíamos y entendemos que ésa es la tarea de la historia como ciencia y de los historiadores, con todas sus diferencias y contradicciones.
Pensábamos ilusamente que el Estado consideraba al ciudadano capaz de discernir sobre las distintas teorías y que no necesitaba ‘sacerdotes’ que lo guiaran en la lectura de la historia”.
Después de hacer constar hechos lamentables acaecidos en estos últimos años ‒y que, sin duda, representan un profundo desprecio por los Derechos Humanos de las víctimas del franquismo y del propio Holocausto‒ se concluía con un conjunto de reflexiones ‒que se compartan o no apuntan a una problemática generalizada que explican la vitalidad del MIE‒ de la mano de su principal responsable, Gregorio G. Dionis:
“En general, el Estado español ha utilizado la técnica del ‘ninguneo’ y ha logrado dispersar a las víctimas y a las asociaciones, utilizando la Moncloa como centro de coordinación de una política deliberada en contra de las asociaciones, en lo que puede considerarse una continuidad de la política desarrollada por el ex Presidente José Luis Rodríguez Zapatero, tanto en España, como en Argentina, Chile y Uruguay.
Es evidente que aún queda por delante un largo camino para superar la naturaleza de este tipo de problemas que tienen mucho que ver con una matriz cultural impregnada de franquismo y de nacional-socialismo, incluidas las doctrinas raciales más reaccionarias.
Prácticamente no quedan víctimas españolas vivas de entre quienes defendieron la II República o sufrieron la persecución del nacional-socialismo alemán durante la II Guerra Mundial.
En vista de la actuación estatal a fecha de hoy, para ellas y para las víctimas de los casi cuarenta años de Dictadura franquista, no queda más que el recuerdo como arma contra la inanidad”[46].
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Las perspectivas a corto, medio y largo plazo no son halagüeñas. Escaso es el margen para el optimismo. Sin embargo, frente a esta “verdad jurídica” del Estado español es innegable que en estas tres últimas décadas se ha ido conformando una “verdad histórica” (siempre en minúsculas) gracias a la labor de los historiadores y los científicos sociales y que ha dado lugar a un nuevo consenso historiográfico: la consideración de “crímenes de lesa humanidad” en relación a las dimensiones cuantitativas y cualitativas de la represión franquista durante la Guerra Civil y la larga dictadura. Consenso en permanente crecimiento que ha ido desterrando, dentro del ámbito académico y en buena parte de la sociedad, todos aquellos tópicos sobre el pasado común traumático acerca de las “2 Españas” o del “todo fuimos culpables”, junto con un largo etcétera, sin olvidarnos (justamente) del “pacto de silencio”[47]. Un proceso de normalización historiográfica que, de la misma forma, se ha llevado por delante aquel añorado “Modelo Español de Transición” al que hemos aludido en páginas previas.
Mucho queda por avanzar, en especial, en lo relativo a la época coetánea de la pre-Transición y los años convulsos repletos de violencia política que le siguieron. Las tradicionales dificultades en el acceso a los archivos siguen estando más que presentes: uno de los obstáculos más serios para el Derecho a la Verdad y el avance del conocimiento histórico. La “falta de voluntad política” sigue constituyendo una realidad impermeable amparada en una normativa contradictoria, difusa y obstaculizadora y que muy lejos se encuentra de las recomendaciones de instituciones como el Consejo Internacional de Archivos o la UNESCO en casos de vulneración sistemática de los Derechos Humanos. A lo que ha de añadirse en un horizonte cercano el peligro del “Derecho al Olvido”[48]. Dificultades que no han frenado, de cualquier de las formas, el reciente “salto” historiográfico[49]. La mejor evidencia de lo dicho lo conforma el fuerte fenómeno del revisionismo y negacionismo franquista “académico”[50]. Un peligroso fenómeno siempre advertido por los relatores especiales de Naciones Unidas y que está teniendo su traslación práctica en las políticas de memoria de la derecha y extrema derecha en España, llegándose a retirar hasta una placa de la casa de quien fuera Presidente del Consejo de Ministros durante la II República y víctima del holocausto, Francisco Largo Caballero[51].
Pese a los números reveses frente al Poder Judicial en España, las advertencias del Consejo de Europa[52] o del Parlamento Europeo[53], el retroceso histórico en materia de Justicia Universal[54], la repetida negativa del Gobierno español a ratificar la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad”[55] o el nacimiento, el desarrollo y la consolidación de la “Querella Argentina” con episodios tan lamentables como las cartas de apoyo a Martín Villa[56]; la “verdad histórica” de las dimensiones de los crímenes franquistas se ha visto refrendada con el siempre recordado informe de Pablo de Greiff o más recientemente por el también relator especial Fabián Salvioli, es decir, por el propio Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Este último ha recordado en el verano de 2021 como en España “las violaciones cometidas durante el régimen franquista permanecen impunes”[57]. Sin olvidarnos tampoco de las repetidas denuncias y advertencias del Comité de Desaparición Forzada de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas[58].
Avances no cuestionables que tuvieron su punta de lanza con el Informe Nizkor ‒y otros similares como el firmado por Amnistía Internacional[59]‒ y que, sin embargo, en la tradicional política de minimización de costes del Gobierno español se asumen, no se cuestionan y se ignoran en la práctica tal y como se comprueba en la Exposición de motivos del Proyecto de Ley de Memoria Democrática. O, afinando un poco, en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN) del citado proyecto legislativo ‒fechada en el mes de julio de 2021‒ en donde puede leerse las “razonadas” argumentaciones para negar toda posibilidad de modificar la Ley de Amnistía:
“Igualmente, en el mismo sentido no se aceptan las aportaciones referidas a la posible modificación o derogación de la Ley 46/77 de Amnistía, de manera que se garantice el derecho a la investigación de crímenes de lesa humanidad y a la tutela judicial efectiva de las víctimas del franquismo. El Anteproyecto de Ley avanza en las garantías de consecución del derecho a la verdad a través del reconocimiento de un derecho a la investigación de los hechos. Es objeto de Anteproyecto de Ley la dimensión restaurativa de la Justicia, para amparar, reconocer y reparar a las víctimas con el objetivo de que su testimonio, recuerdo y reflejo de la realidad de los hechos sirvan en sí mismos como garantías de no repetición”[60].
Según el citado Proyecto de Ley el franquismo se podrá investigar pero no juzgar: en este punto de esquizofrenia y contradicción insalvable se encuentra el MIE. Lo expuesto refleja un interesante proceso de aprendizaje institucional de los diferentes ejecutivos de España ‒y aquí el PSOE aparece como su representante central‒ en el que cualquier avance, por pequeño que sea, se enfrenta a múltiples reticencias entre la falta de “voluntad política” y como afirmaba el Informe Nizkor la “mala fe”[61]. Uno de sus máximas expresiones es como en España ni siquiera es imaginable que el Gobierno pueda llegar a elaborar un informe general sobre lo acontecido en la Guerra Civil, el Franquismo y ni mucho menos en la Transición al estilo del Nunca Más chileno o permitiera la constitución de una Comisión de la Verdad[62].
Sea como fuere está pendiente la redacción de una historia sobre la formación histórica, su posterior evolución así como la actual fase de desarrollo del “Modelo de Impunidad Español”. En este sentido, el dossier ha pretendido acercarse con la ayuda de los mayores expertos en cada campo a algunas de sus principales aristas. La composición generacional de los colaboradores, el marco de análisis interdisciplinar ‒desde lo jurídico, pasando por el campo de las Ciencias Políticas a la historiografía‒ y la presentación de investigaciones inéditas en áreas del conocimiento primordiales ‒Poder Judicial, Fuerzas del Orden Público, Fuerzas Armadas, el “Modelo Español de Transición” o la cuestión de los libros de historia de la enseñanza obligatoria‒ creemos que ayudará en esta tarea de desbroce a partir de la contextualización histórica expuesta.
La cuestión del Poder Judicial es examinada por Ramón Sáez Valcárcel. Miembro del Consejo General del Poder Judicial ‒institución en donde las voces “críticas” no suelen ser habituales‒ presenta un exhaustivo recorrido por los límites infranqueables de la Justicia española frente a la judicialización de los crímenes del franquismo, poniendo el acento en lo que denomina como la “ideología jurídica del olvido y la negación de la historia”. En lo que se refiere al “Modelo Español de Transición”, Vanessa Damiano presenta los primeros avances de su tesis doctoral y que, a buen seguro, mucho darán que hablar con su teoría de los “esqueletos en el armario de la Transición española” a partir de un marco comparativo internacional con respecto a otros procesos de transición paralelos en su tiempo histórico. Por su parte, el reputado historiador Fernando Hernández Sánchez aborda una de las materias que casi siempre aparecen como accesorias a pesar de su enorme relevancia: el problema curricular de los libros de historia para los estudiantes de secundaria. Un problema endémico en donde la falta de voluntad política, los intereses editoriales y no pocas “reticencias” a que los alumnos se acerquen a la historia reciente de España, terminan confluyendo y entrelazándose entre sí con las consiguientes deficiencias educativas y su efecto multiplicador en la sociedad. Uno de los temas centrales que nos ocupa es el referido a la impunidad conquistada por todos los miembros de la Brigada Político-Social y lo que es todavía más hiriente: la promoción profesional y personal que tuvieron una vez cerrada la Transición. Con la ayuda de documentación inédita del Archivo General del Ministerio del Interior y después de una trabajada tesis doctoral, Pablo Alcántara Pérez ofrece un excelso retrato de la que quizás constituya una de las señas de identidad más fuertes del Modelo de Impunidad Español. Finalmente, Luis Gonzalo Segura ‒ex-teniente del Ejército de Tierra‒ y Sergio Gálvez Biesca, abordan un tema en extremo delicado y escasamente tratado desde la investigación histórica: el “Modelo de Impunidad Militar Español”. Pasado y presente se entremezclan de cara a indagar en los efectos que ha generado la Justicia Militar ‒como una remora del pasado de una institución vinculada a los crímenes del franquismo y en el que el proceso de democratización y modernización distan mucho del relato oficial‒ en la naturalización de una extendida impunidad militar dentro de los cuarteles en lo referente a los casos de acoso y agresión sexual, los casos de corrupción y otros tantos escándalos.
Llegados aquí, nos resta agradecer muy sinceramente la predisposición de Historia Actual Online por acoger este dossier que por su temática y contenidos no resulta, en modo alguno, una línea de investigación sencilla ni menos amable. Un agradecimiento que queremos trasladar tanto a su director, Julio Pérez Serrano, como a su magnífico y muy competente equipo de la Secretaría de Redacción: Alberto Martín Torres, Víctor Peña González y Mario Rosano Alloza. Un agradecimiento, igualmente, que estaría incompleto sin mencionar a Ramón Sáez Valcárcel, Vanessa Damiano, Fernando Hernández Sánchez, Pablo Alcántara Pérez y Luis Gonzalo Segura, por su predisposición a colaborar en este proyecto y cuyos resultados presentamos a continuación.
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Notas
[1] Informe previo del TS a los nueve reales decretos por el que se indultaron el 22 de junio de 2021 a los políticos presos del “proces”.
[2] Equipo Nizkor, La cuestión de la impunidad en España y los crímenes franquistas, Madrid, Equipo Nizkor, 2004.
[3] Un balance de aquel tiempo en, Gálvez Biesca, Sergio, “El proceso por la recuperación de la ‘memoria histórica’”, International Journal of Iberian Studies, 19 (I) (2006), pp. 25-51.
[4] Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía (BOE, 17 de octubre de 1977).
[5] A sumarse decenas de casos que les antecedieron en el tiempo como sucedió con el de Julián Grimau (1990), Salvador Puig Antich (2007) o Granado/Delgado (2007).
[6] Tribunal Constitucional. Gabinete del Presidente. Oficina de Prensa, “Nota Informativa nº 1/2021. El pleno del TC inadmite por inexistencia de vulneración denunciada el recurso de amparo de Gerardo Iglesias que tenía por objetivo investigar denuncias de lesa humanidad”, Madrid, 27 de enero de 2021.
[7] Véase el análisis de, Clavero, Bartolomé, “Todo para los victimarios, nada para las víctimas del franquismo”, ctxt.es, 6 de octubre de 2021.
[8] Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, 138/2021, de 17 de febrero.
[9] Instrumento de Ratificación de España del Pacto Internacional de Derechos Civiles, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 (BOE, 30 de abril de 1977).
[10] “Un tribunal confirma que las presuntas torturas de ‘Billy el Niño’ han prescrito”, publico.es, 16 de octubre de 2018.
[11] Fundamental resulta acercarse al análisis de, Escudero Alday, Rafael, “Los tribunales españoles ante la memoria histórica: el caso de Miguel Hernández”, Hispania Nova, 11 (2013). E, igualmente, Babiano Mora, José, “El poeta desaparecido, el juez depurado y el obrero invisible (tres perfiles de la llamada memoria histórica)”, en Fundación 1º de Mayo, 2010 Anuario, Madrid, Fundación 1º de Mayo, 2011, pp. 387-390.
[12] Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura (BOE, 27 de diciembre de 2007). Un balance en, Guixé i Coromines, Jordi, Alonso Carballés, Jesús y Conesa Sánchez, Ricard (eds.), Diez años de leyes y políticas de memoria (2007-2017), Madrid, Los Libros de la Catarata, 2019.
[13] Véase aquí, Espinosa Maestre, Francisco, “Informe sobre la represión franquista”, en Núñez Díaz-Balart, Mirta (coord.), La gran represión: los años de plomo de la posguerra (1939-1948), Madrid, Flor del Viento, 2009, pp. 433-444.
[14] Junto con la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, 101/2012, de 27 de febrero, véase, Soriano Moreno, Silvia, “El modelo español de impunidad de los crímenes franquistas de la Sentencia del Tribunal Supremo 101/2012, de 27 de febrero”, en Criado de Diego, Marcos (coord.), El itinerario de la memoria: Derecho, Historia y Justicia en la recuperación de la memoria histórica en España, II vols., Madrid, Sequitur, 2013, pp. 215-223, vol. I.. Y, por último, Precedo, José, “El comité de Derechos Humanos de la ONU concluye que Garzón fue inhabilitado en un ‘proceso arbitrario’ y pide a España una ‘reparación efectiva’”, eldiario.es, 25 de agosto de 2021.
[15] Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, Proyecto de Ley de Memoria Democrática, Madrid, julio de 2021.
[16] Consejo General del Poder Judicial, “Informe sobre el anteproyecto de Ley de Memoria Democrática”, Madrid, 7 de junio de 2021.
[17] Rodríguez Rodríguez, Jorge, Derecho a la verdad y Derecho Internacional en relación con graves violaciones de los Derechos Humanos, Madrid, Instituto Berg, 2017.
[18] En este sentido, es totalmente esclarecedora la obra de, Jiménez Villarejo, Carlos y Doñate Martín, Antonio, Jueces, pero parciales: la pervivencia del franquismo en el poder judicial, Barcelona, Pasado & Presente, 2012. Véase también, Bosch, Joaquim y Escolar, Ignacio, El secuestro de la justicia: virtudes y problemas del sistema judicial, Barcelona, Roca, 2018. Y, por último, Babiano Mora, José, Gómez Bravo, Gutmaro, Míguez Macho, Antonio y Tébar Hurtado, Javier, Verdugos impunes. El franquismo y la violación sistemática de los derechos humanos, Barcelona, Pasado&Presente, 2018.
[19] Greiff, Pablo de, “Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición”, Número: A/HRC/27/56.Add.1, 2014.
[20] Todas las citas así como los documentos referidos en, Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos, “Informe. 94º, 95 y 96º sesiones”, Número, A/64/40, 2008 y 2009; y, Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos, “Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos de la ONU al quinto informe periódico de España (2008)”, Número: CCPR/C/ESP/5, octubre 2008.
[21] Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos, “Informe. 94º, 95 y 96º sesiones”, Número, A/64/40, 2008 y 2009.
[22] Organización de Naciones Unidas. Asamblea General, “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, 1966. Véase, Nota 9.
[23] Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos, “Examen de los informes presentados por los estados partes de conformidad con el artículo 40 del Pacto: España. Adición. Comentarios del Gobierno de España sobre las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos”, Número: CCPR/C/ESP/CO/5/Add.1, 8 de enero de 2009.
[24] Nos remitimos aquí a, Gil Gil, Alicia, La Justicia en la transición en España. De la amnistía a la memoria histórica, Barcelona, Atelier, 2009; Molinero, Carme, “La Ley de Amnistía de 1977: la reivindicación antifranquista y su lectura treinta años después”, en Espuny Tomás, María José, Paz Torres, Olga y Ysás, Pere (dirs.), 30 años de la Ley de Amnistía (1977-2007), Madrid, Dykinson, 2009, pp. 41-56; y, Villán Durán, Carlos, “La ley española de amnistía de 1977 en una perspectiva de Justicia Transicional”, en Ripol Carulla, Santiago y Villán Durán, Carlos (eds.), Justicia de transición: el caso de España, Barcelona, Institut Catalá Internacional per la Pau, 2012, pp. 9-25.
[25] Consúltese el trabajo de, Aguilar Fernández, Paloma, Políticas de memoria y memorias de la política: el caso español en perspectiva comparada, Madrid, Alianza, 2008. Y, en concreto, “Tabla 10. Principal legislación reparadora de carácter estatal (fundamentalmente material)” (pp. 506-512); “Tabla 11. Selección de medidas o gestos de reparación simbólica” (pp. 513-515). Por lo demás, no hace mucho se filtró, de forma parcial, a la prensa un informe del actual Ministerio de Presidencia ‒guardado en un “cajón” durante casi diez años‒ y en donde se contabilizó el “coste” acumulado de la reparación de las víctimas. Cabrera, Elena, “El ajuste de cuentas de la democracia con el franquismo: 21.750 millones para las víctimas de la Guerra Civil y la dictadura”, eldiario.es, 16 de agosto de 2020.
[26] Claves aquí son los argumentos expuestos por, Amnistía Internacional, Víctimas de la Guerra Civil y el Franquismo: no hay derecho. Preocupaciones sobre el Proyecto de Ley de ‘Derechos de las víctimas de la Guerra Civil y del Franquismo’, Madrid, Amnistía Internacional, 2006.
[27] Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo (BOE, 23 de septiembre de 2011).
[28] Al respecto, resulta muy interesante acercarse al análisis de los datos de un conjunto de encuestas del Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS): Aguilar Fernández, Paloma, Balcells, Laia y Cebolla, Héctor, “Las actitudes de los españoles ante las medidas de Justicia Transicional relativas a la Guerra Civil y al Franquismo”, Revista Internacional de Sociología, 69 (I) (2011), pp. 59-90. Por lo demás, Vinyes, Ricard (ed.), El Estado y la memoria: gobiernos y ciudadanos frente a los traumas de la memoria, Barcelona, RBA, 2009.
[29] Juliá, Santos, “Echar al olvido. Memoria y amnistía en la transición”, Claves de Razón Práctica, 129 (2003), pp. 14-25.
[30] Un trabajo pionero en, Sobremonte, José Enrique, Indultos y amnistía, Valencia, Universidad de Valencia, 1980.
[31] Un intento de síntesis en, Gálvez Biesca, Sergio, “Memorias, historia, derechos humanos, políticas públicas. Reflexiones en torno a la práctica historiográfica. Un balance revisitado”, en Aróstegui, Julio y Gálvez Biesca, Sergio (eds.), Generaciones y memoria de la represión franquista, Valencia, Universitat de València, 2010, pp. 15-35.
[32] Véase, Vinyes, Ricard, “Las políticas públicas de reparación y de la memoria en España”, en Babiano Mora, José (coord.), Represión, Derechos Humanos, memoria y archivos: una perspectiva latinoamericana, Madrid, Fundación 1º de Mayo / GPS, 2010, pp. 57-68. Un camino plagado de capítulos tan significativos como la declaración institucional del Gobierno socialista en el 50ª Aniversario del inicio de la Guerra Civil el 18 de julio de 1986 ‒“Una guerra civil no es un acontecimiento conmemorable”, El País, 19 de julio de 1986‒.
[33] Equipo Nizkor, La cuestión de la… op. cit..
[34] Véase, primero, Gutiérrez Castillo, Víctor Luis (dir.), Amnistías y justicia transicional: límites a la luz del Derecho Internacional, [Sevilla]. Aula Magna. Proyecto Clave, 2019; e, igualmente, a la que es una de las obras de referencia, Jimeno Aranguren, Roldán, Amnistías, perdones y justicia transicional: el pacto de silencio español, Arre (Navarra), Pamiela Argitaletxea, 2018.
[35] Vázquez Montalbán, Manuel, La aznaridad: por el imperio hacia Dios o Dios hacia el imperio, Barcelona, Mondadori, 2003.
[36] Una síntesis en, Ferrándiz, Francisco, El pasado bajo tierra. Exhumaciones contemporáneas de la Guerra Civil, Barcelona, Anthropos, 2014. Una revisión más próxima al tiempo presente en, Aguilar Fernández, Paloma y Payne, Leigh. A., El resurgir del pasado en España. Fosas de víctimas y confesiones de verdugos, Madrid, Taurus, 2018.
[37] Véase, Gálvez Biesca, Sergio, “La ‘memoria democrática’ como conflicto” en id. (coord.), La memoria como conflicto. Memoria e historia de la Guerra Civil y el franquismo. Dossier monográfico, Entelequia, 7 (2008), pp. 1-52; y, Erice Sebares, Francisco, Guerras de la memoria y fantasmas del pasado. Usos y abusos de la memoria colectiva, Oviedo, Eikasia, 2009.
[38] Véase, Barahona de Brito, Alexandra, Aguilar Fernández, Paloma y González Enríquez, Carmen (eds.), Las políticas hacia el pasado: juicios, depuraciones, perdón y olvido en las nuevas democracias, Madrid, Istmo, 2002.
[39] Al respecto, Gálvez Biesca, Sergio, “El proceso de naturalización, socialización e interiorización de la impunidad como norma de ‘convivencia social’”, Viento del Sur, 113 (2010), pp. 43-46.
[40] Entre una cada vez más abundante bibliografía consolidada véanse, al menos, Capella, Juan-Ramón (ed.), Las sombras del sistema constitucional español, Madrid, Trotta, 2003; Clavero, Bartolomé, España, 1978. La amnesia constituyente, Madrid, Marcial Pons, 2014; Baby, Sophie, El mito de la transición pacífica. Violencia y política en España (1975-1982), Madrid, Akal, 2018.
[41] Joinet, Louis, “La cuestión de la impunidad de los autores de las violaciones de los derechos humanos (civiles y políticos)”, Número: E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1, 1997.
[42] Orentlicher, Diane, “Conjunto actualizado de Principios para Combatir la Impunidad”, Número, E/CN.4/2005/102/Add.1, 2005.
[43] Entre otras: “Considerando que la impunidad es en sí y por sí misma una violación de derechos humanos y que con su existencia no sólo se viola un derecho humano, como el derecho a la justicia y a la verdad, sino que ella constituye un atentado a la dignidad humana propiamente tal”. Equipo Nizkor, La cuestión de la…, op. cit..
[44] Organización de Naciones Unidas. Asamblea General, “Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad”, Número: Resolución 2.391 (XXIII), 26 de noviembre de 1968.
[45] Conviene subrayar como desde la publicación del Informe Nizkor sus responsables han ido actualizando, ampliando y revisando el mismo, configurando por esta vía un notable anexo documental de gran valor. Disponible en: http://www.derechos.org/nizkor/espana/impu/ [Consultado el: 10 de octubre de 2021].
[46] Equipo Nizkor, “Inanidad”, 15 de enero de 2021. Disponible en: http://www.derechos.org/nizkor/espana/doc/impuesp32.html [Consultado el: 10 de octubre de 2021].
[47] Una obra pionera al respecto fue, Reig Tapia, Alberto, Memoria de la Guerra Civil: los mitos de la tribu, Madrid, Alianza, 2000.
[48] Véase, Gálvez Biesca, Sergio y Bazaco Palacios, Blanca I., “La perspectiva de los principios reguladores de la gestión de la información y la política de archivos: particular atención a la relación entre archivos, derechos humanos y Justicia Internacional”, en Olasolo, Héctor, Urueña-Sánchez, Mario Iván y Sánchez Sarmiento, Andrés (coords.), La función de la Corte Penal Internacional: visiones plurales desde una perspectiva interdisciplinar, Valencia, Tirant lo Blanch, 2021, pp. 111-175. E, igualmente, Boel, Jens, Canavaggio, Perrine y González Quintana, Antonio (eds.), Archives and Human Rights, London, Routledge, 2021.
[49] A modo de ejemplo, Viñas, Ángel y Blanco, Juan Andrés (dirs.), La guerra civil: una visión bibliográfica, Madrid, Marcial Pons, 2017.
[50] Véase, entre otras muchas posibles referencias, Reig Tapia, Alberto, Anti Moa: la subversión neofranquista de la historia de España, Barcelona, Ediciones B, 2006. Y, del mismo autor, id., La crítica de la crítica inconsecuentes, insustanciales, impotentes, prepotentes y equidistantes, Madrid, Siglo XXI, 2017. E, igualmente, Espinosa Maestre, Francisco, Lucha de historias, lucha de memorias. España 2002-2015, Sevilla, Aconcagua, 2015.
[51] Morales, Manuel, “Más de 250 historiadores desmontan las acusaciones de Vox contra Largo Caballero y Prieto”, El País, 7 de octubre de 2020.
[52] Council of Europe Parliamentary Assembly, “Need for international condemnation of the Franco Regime”, Número: 1736, 17 de marzo de 2006.
[53] Institución que viene solicitando al Gobierno español medidas en tal dirección desde hace años. Coordinadora Estatal de Apoyo a la Querella Argentina contra Crímenes del Franquismo (CEAQUA), “El parlamento Europeo solicita al gobierno español actuaciones en relación a los crímenes franquistas”, 11 de julio de 2020. Disponible en: https://www.ceaqua.org/el-parlamento-europeo-solicita-al-gobierno-espanol-actuaciones-en-relacion-a-los-crimenes-franquistas/ [Consultado el: 10 de octubre de 2021].
[54] Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal (BOE, 14 de marzo de 2014). Véase, Chinchón, Javier, “Del intento por acabar con la Jurisdicción Universal para el bien de las víctimas y del Derecho Internacional: examen crítico de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la Justicia Universal”, Revista de Derecho Penal y Criminología, 5 (2014), pp. 161-176.
[55] Marco, Lucas, “Gobiernos del PP y PSOE se han opuesto en cuatro ocasiones a ratificar la Convención de la ONU que permitiría juzgar las torturas de la policía franquista”, eldiario.es, 12 de junio de 2019.
[56] En primer lugar, véase, Amorós, Mario, Argentina contra Franco: el gran desafío de la impunidad de la dictadura, Madrid, Akal, 2014. Por lo demás, Rodríguez, Olga, “Cuatro expresidentes del Gobierno escriben a la jueza de la querella argentina cartas de apoyo a Martín Villa”, eldiario.es, 1 de septiembre de 2020.
[57] Salvioli, Fabián, “Rendición de cuentas: enjuiciar y sancionar las violaciones manifiestas de los derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario en procesos de justicia transicional”, Número: A/HRC/48/60, julio 2021. E, igualmente, véase, Salvioli, Fabián, “Los procesos de memorialización en el contexto de violaciones graves de derechos humanos y del derecho internacional humanitario: el quinto pilar de la justicia transicional. Informe del relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición”, Número: A/HR/45/45, 2020.
[58] Véase, en primer lugar, Asamblea General de Naciones Unidas, “Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas”, Número: Resolución 47/133, 18 de diciembre de 1992; y, en segundo término, Unitet Nations. General Assembly. Humans Rights Council, “Report of the Working Group on Enforced of Involuntary Disappearances. Addendum. Follow-up report to the recommendations made by the Working Group. Missions to Chile and Spain”, Número: A/HRC/36/39/Add.3, 7 de septiembre de 2017. La última actualización puede consultarse en, Comité contra la Desaparición Forzada, “Observaciones finales sobre la información complementaria presentada por España con arreglo del artículo 29, párrafo 4, de la Convención”, Número: CED/ESP/OAI/1, 27 de septiembre de 2021.
[59] Amnistía internacional, España: Acabar con la doble injusticia. Víctimas de torturas y malos tratos sin reparación justa y adecuada, Madrid, Amnistía Internacional, 2004.
[60] Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, “Anteproyecto de Ley de Memoria Democrática. Memoria del Análisis de Impacto Normativo”, Madrid, julio de 2021.
[61]Un ejemplo similar sucede con las más de medio centenar de condenas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) contra el Estado español,: apenas tienen costes políticos y menos en términos de imagen institucional-corporativa. Muy ilustrativo el estudio de, Juan Sánchez, Ricardo, Proceso justo en España y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Cizur Menor (Navarra), Arandazi, 2020.
[62] Hayner, Priscilla B., Verdades silenciadas: la justicia transicional y el reto de las Comisiones de Verdad, Barcelona, Institut Català Internacional per la Pau, 2014.
Dossier: El «Modelo de impunidad español»: Pasado, presente y futuro
(1977-2020)
Historia Actual Online Núm. 56 (2021): Otoño
Portada: familiares de algunas de las más de 400 personas asesinadas en 1936 en la dehesa de Barrigüelo (paraje conocido popularmente como La Barranca) junto a una de las fosas comunes, que sería exhumada en 1979 (foto: página web del Ayuntamiento de Lardero)
Ilustraciones: Conversación sobre la historia
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